TRABAJADORES
AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL
Los
trabajadores que están amparados por el fuero sindical según el ART 406 del
Código Sustantivo del Trabajo y Modificado por el art. 12, Ley 584 de 2000. El
nuevo texto es el siguiente:
a)
Los fundadores de un sindicato, desde el
día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el
registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b)
Los trabajadores que, con anterioridad a la
inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el
amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c)
Los miembros de la junta directiva y
subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin
pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los
comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este
amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d)
Dos (2) de los miembros de la comisión
estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o
confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por
seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1)
comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la
organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
PARAGRAFO
1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de
este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que
ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o
administración.
PARAGRAFO 2o. Para
todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se
demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o
comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.